MARCO LEGISLATIVO
CARTA SOCIAL EUROPEA
Turín, 18 de octubre de 1961. Consejo de Europa (Estrasburgo).
Los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, considerando que
la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más
estrecha entre sus miembros con objeto de salvaguardar y promover los ideales
y principios que son su patrimonio común y favorecer su progreso económico
y social, en particular mediante la defensa y el desarrollo de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales; considerando que, por el Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 y su protocolo adicional, firmado
en París el 20 de marzo de 1952, los Estados miembros del Consejo de
Europa convinieron en garantizar a sus pueblos los derechos civiles y políticos
y las libertades especificados en esos instrumentos; considerando que el goce
de los derechos sociales debe quedar garantizado sin discriminación
por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
proveniencia nacional u origen social; resultados a desplegar en común
todos los esfuerzos posible para mejorar el nivel de vida y promover el bienestar
de todas las categorías de sus poblaciones, tanto rurales como urbanas,
por medio de instituciones y actividades apropiadas, convienen en lo siguiente:
PARTE I.
Las partes contratantes reconocen como objetivo de su política, que
habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter
nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan
hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:
- Toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante
un trabajo libremente elegido.
- Todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
- Todos los trabajadores tienen derecho a la seguridad y a la higiene en
el trabajo.
- Todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente
que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
- Todos los trabajadores y empleados tienen derecho a asociarse libremente
en organizaciones nacionales o internacionales para la protección
de sus intereses económicos y sociales.
- Todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a la negociación
colectiva.
- Los niños y los adolescentes tienen derecho a una protección
especial contra los peligros físicos y morales a los que estén
expuestos.
- Las trabajadoras, en caso de maternidad, y las demás trabajadoras,
en los casos procedentes, tienen derecho a una protección especial
en su trabajo.
- Toda persona tiene derecho a medios apropiados de orientación profesional,
que le ayuden a elegir una profesión conforme a sus aptitudes personales
y a sus intereses.
- Toda persona tiene derecho a medios adecuados de formación profesional.
- Toda persona tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan
gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar.
Todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la Seguridad
Social.
- Toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a la asistencia
social y médica.
- Toda persona tiene derecho a beneficiarse de servicios de bienestar social.
- Toda persona inválida tiene derecho a la formación profesional
y a la readaptación profesional y social, sea cual fuere el origen
y naturaleza de su invalidez.
- La familia, como célula fundamental de la sociedad, tiene derecho
a una adecuada protección social, jurídica y económica,
para lograr su pleno desarrollo.
- La madre y el niño, independientemente de la situación matrimonial
y de las relaciones de familia, tienen derecho a una adecuada protección
social y económica.
- Los nacionales de cada una de las partes contratantes tienen derecho a
ejercer, en el territorio de otra parte, cualquier actividad lucrativa en
condiciones de igualdad con los nacionales de esta última, a reserva
de las restricciones basadas en motivos imperiosos de carácter económico
o social.
- Los trabajadores migrantes nacionales de cada una de las partes contratantes
y sus familias tienen derecho a la protección y a la asistencia en
el territorio de cualquiera otra parte contratante.
PARTE II.
Las partes contratantes se comprometen a considerarse vinculadas,
en la forma dispuesta en la parte III, por las obligaciones establecidas en
los artículos y párrafos siguientes:
Artículo 1. Derecho al trabajo para garantizar el ejercicio
efectivo del derecho al trabajo.
Las partes contratantes se comprometen:
- A reconocer como uno de sus principales objetivos y responsabilidades
la obtención y el mantenimiento de un nivel lo más elevado y
estable posible del empleo, con el fin de lograr el pleno empleo.
- A proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante
un trabajo libremente elegido.
- A establecer o mantener servicios gratuitos de empleo para todos los trabajadores.
- A proporcionar o promover una orientación, formación y readaptación
profesionales adecuadas.
Artículo 2. Derecho a unas condiciones de trabajo equitativas.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a unas condiciones de trabajo
equitativas, las partes contratantes se comprometen:
- A fijar una razonable duración diaria y semanal de las horas de
trabajo, reduciendo progresivamente la semana laboral en la medida en que
lo permitan el aumento de la productividad y otros factores pertinentes.
- A establecer días festivos pagados.
- A conceder vacaciones anuales pagadas de dos semanas como mínimo.
- A conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones peligrosas
o insalubres una reducción de la duración de las horas de
trabajo o días de descanso suplementarios pagados.
- A garantizar un reposo semanal que coincida en lo posible con el día
de la semana reconocido como día de descanso por la tradición
y los usos del país o la región.
Artículo 3. Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo.
Para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad e higiene en el trabajo,
las partes contratantes se comprometen:
- A promulgar reglamentos de seguridad e higiene.
- A tomar las medidas precisas para controlar la aplicación de tales
reglamentos.
- A consultar, cuando proceda, a las organizaciones de empleadores y trabajadores
sobre las medidas encaminadas a mejorar la seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 4. Derecho a una remuneración equitativa.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración
equitativa, las partes contratantes se comprometen:
- A reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente
que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso.
- A reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración
para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares.
- A reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración
igual por un trabajo de igual valor.
- A reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable
de preaviso en caso de terminación del empleo.
- A no permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y
limites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por
convenios colectivos o laudos arbitrales.
El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante
convenios colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación
de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones
nacionales.
Artículo 5. Derecho sindical.
Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y
empleadores de constituir organizaciones locales, nacionales o internacionales
para la protección de sus intereses económicos y sociales y
de adherirse a esas organizaciones, las partes contratantes se comprometen
a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique
de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca
la aplicación de estas garantías a los miembros de las fuerzas
armadas y la medida de su aplicación a esta categoría de personas
deberán ser determinados por las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva,
las partes contratantes se comprometen:
- A favorecer la concertación paritaria entre trabajadores y empleadores.
- A promover, cuando ello sea necesario y conveniente, el establecimiento
de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizadores
de empleadores, de una parte, y organizaciones de trabajadores de otra,
con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos.
- Fomentar el establecimiento y la utilización de procedimientos
adecuados de conciliación y arbitraje voluntarios para la solución
de conflictos laborales.
Y reconocen:
- El derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de
intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga,
sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos
en vigor.
Artículo 7. Derecho de los niños y adolescentes a protección.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección de
los niños y adolescentes, las partes contratantes se comprometen:
- A fijar en quince años la edad mínima de admisión
al trabajo, sin perjuicio de excepciones para los niños empleados
en determinados trabajos ligeros que no pongan en peligro su salud, moralidad
o educación.
- A fijar una edad mínima más elevada para la admisión
al trabajo en ciertas ocupaciones consideradas peligrosas e insalubres.
- A prohibir que los niños en edad escolar obligatoria sean empleados
en trabajos que les priven del pleno beneficio de su educación.
- A limitar la jornada laboral de los trabajadores menores de dieciseis
años para adecuarla a las exigencias de su desarrollo y, en particular,
a las necesidades de su formación profesional.
- A reconocer el derecho de los menores y los aprendices a un salario equitativo
o, en su caso, otra retribución adecuada.
- A disponer que las horas que los menores dediquen a su formación
profesional durante la jornada normal de trabajo con el consentimiento del
empleador se considere que forman parte de dicha jornada.
- A fijar una duración mínima de tres semanas para las vacaciones
pagadas de los trabajadores menores de dieciocho años.
- A prohibir el trabajo nocturno a los trabajadores menores de dieciocho
años, excepto en ciertos empleos determinados por las leyes o reglamentos
nacionales.
- A disponer que los trabajadores menores de dieciocho años ocupados
en ciertos empleos determinados por las leyes o reglamentos nacionales sean
sometidos a un control medico regular.
- A proporcionar una protección especial contra los peligros físicos
y morales a los que estén expuestos los niños y los adolescentes,
especialmente contra aquellos que, directa o indirectamente, deriven de
su trabajo.
Artículo 8. Derecho de las trabajadoras a protección.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a protección,
las partes contratantes se comprometen:
- A garantizar a las mujeres, antes y después del parto, un descanso
de una duración total de doce semanas, como mínimo, sea mediante
vacaciones pagadas, sea por prestaciones adecuadas de la Seguridad Social
o por subsidios sufragados con fondos públicos.
- A considerar como ilegal que un empleador despida a una mujer durante
su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal que el periodo
de preaviso expire duran te esa ausencia.
- A garantizar a las madres que críen a sus hijos el tiempo libre
suficiente para hacerlo.
-
- A regular el trabajo nocturno de la mujer en empleos industriales.
- A prohibir el empleo femenino en trabajos subterráneos de minería
y, en su caso, en cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados
para la mujer por su carácter peligroso, penoso e insalubre.
Artículo 9. Derecho a la orientación profesional.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la orientación
profesional, las partes contratantes se comprometen a establecer o facilitar,
según se requiera, un servicio que ayude a todas las personas, incluso
los minusválidos, a resolver los problemas que plantea la elección
de una profesión o la promoción profesional, teniendo en cuenta
las características del interesado y su relación con las posibilidades
del mercado de empleo; esta ayuda deberá ser prestada gratuitamente
tanto a los jóvenes, incluidos los niños edad escolar, como
a los adultos.
Artículo 10. Derecho de formación profesional.
Para afianzar el ejercicio efectivo del derecho de formación profesional,
las partes contratantes se comprometen:
- A asegurar o favorecer, según se requiera, la formación
técnica y profesional de todas las personas, incluidos los minusválidos,
previa consulta con las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores,
y a arbitrar medios que permitan el acceso a la enseñanza técnica
superior y a la enseñanza universitaria, con base únicamente
en el criterio de la aptitud individual.
- A asegurar o favorecer un sistema de aprendizaje y otros sistemas de formación
de los jóvenes de ambos sexos en sus diversos empleos.
- A asegurar o favorecer, según se requiera:
- Servicios apropiados y fácilmente accesibles para la formación
de trabajadores adultos.
- Servicios especiales para la reconversión profesional de trabajadores
adultos requerida por el desarrollo técnico o por un cambio de
tendencias en el mercado de trabajo.
- A alentar la plena utilización de los servicios previstos, y ello
mediante medidas adecuadas tales como:
- La reducción o la supresión del pago de cualesquiera
derechos y gravámenes.
- La concesión de una asistencia financiera en los casos en que
proceda.
- La inclusión, dentro de las horas normales de trabajo, del
tiempo dedicado a los cursos suplementarios de formación seguidos
por el trabajadores, durante su empleo, a petición de su empleador.
- La garantía, por medio de un control adecuado, previa consulta
con las organizaciones profesionales de empleadores y trabajadores,
de eficacia del sistema de aprendizaje y de cualquier otro sistema de
formación para trabajadores jóvenes y, en general, de
la adecuada protección a los trabajadores jóvenes.
Artículo 11. Derecho a la protección de la salud.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección
de la salud, las partes contratantes se comprometen a adoptar, directamente
o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, medidas
adecuadas para entre otros fines:
- Eliminar, en lo posible, las causas de una salud deficiente.
- Establecer servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora
de la salud y a estimular el sentido de responsabilidad individual en lo
concerniente a la misma.
- Prevenir, en lo posible, las enfermedades epidérmicas, endémicas
y otras.
Artículo 12. Derecho a la Seguridad Social.
Para garantizar el ejercicio efectivo al derecho a la Seguridad Social, las
partes contratantes se comprometen:
- A establecer o mantener un régimen de Seguridad Social.
- A mantener el régimen de Seguridad Social en un nivel satisfactorio,
equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio
Internacional del Trabajo (número 102) sobre normas mínimas
de Seguridad Social.
- A esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de
Seguridad Social.
- A adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos
bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones
establecidas en esos acuerdos, encaminadas a conseguir:
- La igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las partes
contratantes y los de las demás partes en lo relativo a los derechos
de Seguridad Social, incluida la conservación de las ventajas
concedidas por las leyes de Seguridad Social, sean cuales fueren los
desplazamientos que las personas protegidas pudieren efectuar entre
los territorios de las partes contratantes.
- La concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos
de Seguridad Social, por medios tales como la acumulación de
los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad
con la legislación de cada una de las partes contratantes.
Artículo 13. Derecho a la asistencia social y médica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la asistencia social
y médica, las partes contratantes se comprometen:
- A velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y
no esté en condiciones de conseguirlo por su propio esfuerzo o de
recibirlos de otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones
de un régimen de Seguridad Social, pueda obtener una asistencia adecuada
y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su estado.
- A velar por que las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran
por ese motivo disminución alguna en sus derechos políticos
y sociales.
- A disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio
de servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda
personal necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad
personal o familiar.
- Aplicar las disposiciones mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3
del presente artículo, en condiciones de igualdad con sus nacionales,
a los de las restantes partes contratantes que se encuentren legalmente
en su territorio, conforme a las obligaciones derivadas del Convenio Europeo
de Asistencia Social y Médica, firmado en París el 11 de diciembre
de 1953.
Artículo 14. Derecho a los beneficios de los servicios sociales.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios
sociales, las partes contratantes se comprometen:
- A fomentar u organizar servicios que, utilizando los métodos de
un servicio social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de los individuos
y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación
al medio o entorno social.
- A estimular la participación de los individuos y de las organizaciones
benéficas o de otra clase en la creación y mantenimiento de
tales servicios.
Artículo 15. Derecho de las personas física o mentalmente
disminuidas a la formación profesional y a la readaptación profesional
y social.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas física
o mentalmente disminuidas a la formación profesional y a la readaptación
profesional y social, las partes contratantes se comprometen:
- A tomar las medidas adecuadas para procurar a los interesados medios para
su formación profesional e incluso, si fuese necesario, las oportunas
instituciones especializadas, ya sean privadas o públicas.
- A adoptar las medidas adecuadas para proporcionar un puesto de trabajo
a los minusválidos, particularmente por medio de servicios especiales
de colocación, posibilidades de empleo protegido y medidas destinadas
a estimular a los empleadores a su contratación.
Artículo 16. Derecho de la familia a una protección
social, jurídica y económica.
Con miras a lograr las condiciones de vida indispensables para
un pleno desarrollo de la familia, célula fundamental de la sociedad,
las partes contratantes se comprometen a fomentar la protección económica,
jurídica y social de la familia, especialmente mediante prestaciones
sociales y familiares, disposiciones fiscales, apoyo a la construcción
de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias, ayudas a los recién
casados o por medio de cualesquiera otras medidas adecuadas.
Artículo 17. Derechos de las madres y los niños a una
protección social y económica.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las madres
y los niños a una protección social y económica, las
partes contratantes adoptarán cuantas medidas fueren necesarias y adecuadas
a ese fin, incluyendo la creación o mantenimiento de instituciones
o servicios apropiados.
Artículo 18. Derecho a ejercer una actividad lucrativa en
el territorio de otras partes contratantes.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a ejercer una actividad
lucrativa en el territorio de cualquiera de las otras partes contratantes,
las partes contratantes se comprometen:
- A aplicar la normativa existente con espíritu liberal.
- A simplificar las formalidades vigentes y a reducir o suprimir los derechos
de cancillería y otras tasas que deban ser pagadas por los trabajadores
extranjeros o por sus empleadores.
- A liberalizar, individual o colectivamente, las normas que regulan el
empleo de trabajadores extranjeros.
Y reconocen:
- El derecho de sus ciudadanos a salir del país para ejercer una
actividad lucrativa en el territorio de las demás partes contratantes.
Artículo 19. Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias
a protección y a asistencia.
Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores migrantes
y sus familias a protección y asistencia en el territorio de cualquier
otra parte contratante, las partes contratantes se comprometen:
- A mantener o a cerciorarse de que existen servicios gratuitos adecuados
para ayudar a estos trabajadores, y particularmente para suministrarles
informaciones exactas, y adoptar las medidas oportunas en tanto que lo permitan
las Leyes y Reglamentos nacionales, contra toda propaganda engañosa
sobre emigración o inmigración.
- A adoptar, dentro de los límites de su jurisdicción, medidas
apropiadas para facilitar la salida, el viaje y la acogida de estos trabajadores
y sus familias, y a proporcionarles durante el viaje, dentro de los límites
de su jurisdicción, los servicios sanitarios y médicos necesarios,
así como unas buenas condiciones de higiene.
- A promover la colaboración, requerida en cada caso, entre los servicios
sociales, públicos o privados, de los países de emigración
e inmigración.
- A garantizar a esos trabajadores que se encuentren legalmente dentro de
su territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales en
lo referente a las maneras que se expresan a continuación, en tanto
que las mismas estén reguladas por Leyes o Reglamentos o se hallen
sometidas al control de las autoridades administrativas, a saber:
- Remuneración y otras condiciones de empleo y trabajo.
- Afiliación a las organizaciones sindicales y disfrute de las
ventajas que ofrezcan los convenios colectivos.
- Alojamiento.
- A garantizar a esos trabajadores, cuando se encuentren legalmente dentro
de su territorio, un trato no menos favorable que el que reciben sus propios
nacionales en lo concerniente a impuestos, tasas y contribuciones relativos
al trabajo, a cargo del trabajador.
- A facilitar en lo posible el reagrupamiento de la familia del trabajador
extranjero a quien se le haya autorizado para establecerse dentro del territorio.
- A garantizar a dichos trabajadores que se encuentren legalmente dentro
de su territorio un trato no menos favorable que a sus propios nacionales
en lo relativo a la acciones procesales sobre las cuestiones mencionadas
en el presente artículo.
- A garantizar a dichos trabajadores, cuando residan legalmente dentro de
su territorio, que no podrán ser expulsados, excepto si amenazaren
la seguridad del Estado o atentaren contra el orden público o las
buenas costumbres.
- A permitir, dentro de los límites fijados por la Leyes, la transferencia
de cualquier parte de las ganancias o ahorros de tales trabajadores migrantes
que estos desearen transferir.
- A extender las medidas de protección y asistencia previstas en
el presente artículo a los trabajadores migrantes que trabajen por
cuenta propia, en cuanto las mismas les sean aplicables.
PARTE III.
Artículo 20. Obligaciones.
- Cada una de las partes contratantes se compromete:
- A considerar la Parte I de la presente Carta como una declaración
de los objetivos que tratará de alcanzar por todos los medios
adecuados, conforme a lo dispuesto en el párrafo de introducción
de dicha parte.
- A considerarse obligada al menos por cinco de los siete artículos
siguientes de la Parte II de la Carta: artículo 1, 5, 6, 12,
13, 16 y 19.
- A considerarse obligada, además, por un número adicional
de artículos o párrafos numerados de la Parte II de la
carta que elija dicha parte contratante, siempre que el número
total de los artículos y de los párrafos numerados a los
que quedará obligada no sea inferior a 10 artículos o
a 45 párrafos numerados.
- Los artículos o párrafos elegidos de conformidad con lo
dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 1 del presente artículo
serán notificados por la parte contratante al Secretario General
del Consejo de Europa en el momento del depósito de su Instrumento
de ratificación o de aprobación.
- En cualquier fecha posterior cada una de las partes contratantes podrá
declarar, en virtud de notificación dirigida al Secretario General,
que se considera obligada por cualquier otro artículo o párrafo
de los numerados en la Parte II de la Carta y que no hubiera antes aceptado
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
Estas obligaciones contraídas ulteriormente se reputarán como
parte integrante de la ratificación o de la aprobación y surtirán
los mismos efectos a partir del trigésimo día después
de la fecha de la notificación.
- El Secretario General comunicará a todos los Gobiernos signatarios
y al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo cualquier notificación
que hubiere recibido de conformidad con la presente Parte de la Carta.
- Cada parte contratante dispondrá de un sistema de inspección
del trabajo adecuado a las condiciones nacionales.
PARTE IV.
Artículo 21. Informes sobre las disposiciones aceptadas.
Las partes contratantes remitirán al Secretario General
del Consejo de Europa, en forma que habrá de determinar el Comité
de Ministros, un informe bienal sobre la aplicación de las disposiciones
de la Parte II de la Carta que aquellas hubieren aceptado.
Artículo 22. Informes sobre las disposiciones que no hubieren
sido aceptadas.
Las partes contratantes remitirán al Secretario General
del Consejo de Europa, a intervalos apropiados y a petición del Comité
de Ministros, informes sobre las disposiciones de la Parte II de la Carta,
que aquellas no hubieren aceptado en el momento de su ratificación
o aprobación, o en una notificación posterior. El Comité
de Ministros determinará periódicamente sobre que disposiciones
se pedirán dichos informes y cual será su forma.
Artículo 23. Envío de copias.
- Cada una de las partes contratantes enviará copias de los informes
mencionados en los artículos 21 y 22 a aquellas de sus organizaciones
nacionales que estén afiliadas a las organizaciones internacionales
de empleadores y trabajadores que sean invitadas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 27, párrafo 2, a hacerse representar en las
reuniones del Subcomité del Comité Social gubernamental.
- Las parte contratantes remitirán al Secretario General cualesquiera
observaciones sobre dichos informes que hayan recibido de las citadas organizaciones
nacionales, si éstas lo hubieren solicitado.
Artículo 24. Examen de informes.
Los informes presentados al Secretario General en aplicación
de los artículos 21 y 22 serán examinados por un Comité
de expertos, que conocerá igualmente todas las observaciones remitidas
al Secretario General conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
23.
Artículo 25. Comité de expertos.
- El Comité de expertos se compondrá de siete miembros como
máximo designados por el Comité de Ministros de entre una
lista de expertos independientes, de máxima integridad y de competencia
reconocida en cuestiones sociales internacionales, propuestos por las partes
contratantes.
- Los miembros del Comité serán nombrados por un período
de seis años y su mandato podrá ser renovado. Sin embargo
el mandato de dos de los miembros designados en el primer nombramiento expirará
a los cuatro años.
- Los miembros cuyo mandato habrá de expirar al termino del período
inicial de cuatro años se designarán mediante sorteo efectuado
por el Comité de Ministros, inmediatamente después del primer
nombramiento.
- Si un miembro del Comité de expertos, hubiere sido nombrado para
sustituir a otro cuyo mandato no haya expirado aún, desempeñará
su puesto hasta el término del mandato de su predecesor.
Artículo 26. Participación de la Organización
Internacional del Trabajo.
Se invitará a la Organización Internacional de
Trabajo a que designe un representante para que participe a título
consultivo en las deliberaciones del Comité de expertos.
Artículo 27. Subcomité del Comité Social Gubernamental.
- Los informes de las partes contratantes y las conclusiones del Comité
de expertos se someterán a examen ante el Subcomité Social
Gubernamental del Consejo de Europa.
- Este Subcomité estará compuesto por un representante de
cada una de las parte contratantes. El Subcomité invitará,
como máximo, a dos organizaciones internacionales de empleadores
y a dos organizaciones internacionales de trabajadores, para que, como observadores,
participen a título consultivo en sus reuniones. Podrá además
convocar para consulta a dos representaciones como máximo de organizaciones
internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas
por el Consejo de Europa, sobre cuestiones respecto de las cuales tales
organizaciones estén especialmente calificadas, como, por ejemplo,
el bienestar social o la protección económica y social de
la familia.
- El Subcomité presentará al Comité de Ministros un
informe que contenga sus conclusiones, al que unirá como anexo el
informe del Comité de expertos.
Artículo 28. Asamblea Consultiva.
El Secretario General del Consejo de Europa remitirá
a la Asamblea consultiva las conclusiones del Comité de expertos. La
Asamblea consultiva comunicará al Comité de Ministros su opinión
sobre dichas conclusiones.
Artículo 29. Comité de Ministros.
Por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan
derecho a participar en sus reuniones, el Comité de Ministros, sobre
la base del informe del Subcomité y previa consulta a la Asamblea consultiva,
podrá formular las recomendaciones que estime pertinentes a cada una
de las partes contratantes.
PARTE V.
Artículo 30. Suspensión de obligaciones en caso de
guerra o de peligro público.
- En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida
de la nación, toda parte contratante podrá tomar medidas que
dejen en suspenso las obligaciones previstas en la presente carta; dichas
medidas deben ser estrictamente proporcionales a la gravedad de la situación
y no estar en contradicción con el resto de las obligaciones dimanantes
del derecho internacional.
- Toda parte contratante que haya utilizado este derecho a dejar en suspenso
las obligaciones de la Carta informará plenamente al Secretario General
del Consejo de Europa, dentro de un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas
y los motivos que las hayan inspirado. Igualmente informará al Secretario
General sobre la fecha en la que tales medidas hayan dejado de surtir efectos
y en la que las disposiciones de la Carta por dicha parte aceptadas reciban
de nuevo plena aplicación.
- El Secretario General informará a las demás partes contratantes
y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre todas
las comunicaciones que hubiere recibido de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 31. Restricciones.
- Los derechos y principios enumerados en la Parte I, una vez llevados a
la práctica, así como su ejercicio efectivo con arreglo a
lo dispuesto en la Parte II, no podrán ser objeto de restricciones
o limitaciones que no estén especificadas en las Partes I y II, salvo
las establecidas por la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terceros o para
proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública
o las buenas costumbres.
- Las restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los derechos
y obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas con una
finalidad distinta de aquella para la que han sido previstas.
Artículo 32. Relaciones entre la Carta y el Derecho interno
o los Acuerdos Internacionales.
Las disposiciones de la presente Carta no afectarán a
las disposiciones de Derecho interno ni a las de los Tratados, Convenios o
Acuerdos bilaterales o multilaterales que estén vigentes o puedan entrar
en vigor y conforme a los cuales se concediere un trato más favorable
a las personas protegidas.
Artículo 33. Puesta en aplicación por medio de convenios
colectivos.
- En los Estados miembros en los que las disposiciones de los párrafos
1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 2, párrafos 4, 6 y 7 del artículo
7 y párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 10 de la Parte II de
la presente Carta sean materias que estén normalmente confiadas a
convenios entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones
de trabajadores, o que normalmente se establezcan por vías distintas
de la legislativa, las partes contratantes podrán aceptar los compromisos
correspondientes, considerándose que los mismos han sido cumplidos
desde el momento en que esas disposiciones sean aplicadas en virtud de dichos
convenios o por cualquier otro medio, a la gran mayoría de los trabajadores
interesados.
- En los Estados miembros en los que estas disposiciones sean materia que
compete normalmente a la actividad legislativa, las partes contratantes
podrán igualmente aceptas los compromisos correspondientes, considerándose
que los mismos han sido cumplidos desde el momento en que esas disposiciones
sean aplicadas por Ley a la gran mayoría de los trabajadores interesados.
Artículo 34. Aplicación territorial.
- La presente Carta se aplicará al territorio metropolitano de cada
parte contratante. Todo Gobierno signatario, en el momento de la firma o
en el del depósito de su Instrumento de ratificación o de
aprobación, podrá especificar, mediante una declaración
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, el territorio que
haya de considerarse a este efecto como su territorio metropolitano.
- Toda parte contratante, en el momento de la ratificación o aprobación
de la presente Carta, o en cualquier momento posterior podrá declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa, que la Carta, en su totalidad o en parte, se aplicará
a uno o más territorios no metropolitanos designados en dicha declaración,
cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o respecto de las cuales
asuma sus responsabilidades internacionales. En la declaración especificará
los artículos o párrafos de la Parte II de la Carta que acepta
como obligatorios respecto a cada uno de los territorios designados en ella.
- La Carta se aplicará al territorio o territorios designados en
la declaración mencionada en el párrafo precedente a partir
del trigésimo día siguiente al de la fecha en que el Secretario
General hubiere recibido la notificación de dicha declaración.
- En cualquier momento posterior, toda parte contratante podrá declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo
de Europa, que, en lo referente a uno o varios de los territorios a los
cuales se aplica la Carta en virtud del párrafo 2 del presente artículo,
dicha parte acepta como obligatorio cualquier artículo o párrafo
numerado que hasta entonces no había aceptado con respecto a ese
territorio o territorios. Estos compromisos contraidos posteriormente se
considerarán como parte integrante de la declaración original
respecto al territorio de que se trate y surtirán los mismos efectos
a partir del trigésimo día que siga a la fecha de la notificación.
- El Secretario General comunicará a los demás Gobiernos signatarios
y al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo toda notificación
que le sea transmitida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 35. Firma, ratificación, entrada en vigor.
- La presente Carta estará abierta a su firma por los miembros del
Consejo de Europa. Será ratificada o aprobada. Los Instrumentos de
ratificación o de aprobación serán depositados ante
el Secretario General del Consejo de Europa.
- La presente Carta entrará en vigor a los treinta días después
del día de la fecha de depósito del quinto Instrumento de
ratificación o aprobación.
- Para todo Gobierno signatario que la ratificare ulteriormente, la Carta
entrará en vigor a los treinta días a partir de la fecha del
depósito de su Instrumento de ratificación o aprobación.
- El Secretario General notificará a todos los miembros del Consejo
de Europa y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
la entrada en vigor de la Carta, los nombres de las partes contratantes
que la hayan ratificado o aprobado y el depósito subsiguiente de
cualesquiera Instrumentos de ratificación o de aprobación
que se hayan presentado con posterioridad.
Artículo 36. Enmiendas.
Todo miembro del Consejo de Europa podrá proponer enmiendas
a la presente Carta mediante comunicación dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa. El Secretario General transmitirá a los demás
miembros del Consejo de Europa las enmiendas que se propongan, las cuales
serán examinadas por el Comité de Ministros y sometidas a la
Asamblea consultiva para que emita su dictamen. Toda enmienda aprobada por
el Comité de Ministros entrará en vigor treinta días
después de que todas las partes contratantes hayan comunicado al Secretario
General su aceptación. El Secretario General notificará a todos
los miembros del Consejo de Europa y al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo la entrada en vigor de tales enmiendas.
Artículo 37. Denuncia.
- Ninguna parte contratante podrá denunciar la presente Carta hasta
que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha
en que la Carta entró en vigor para dicha parte ni antes de que haya
concluido cualquier otro período ulterior de dos años, y,
en uno y otro caso, lo notificará con una antelación de seis
meses al Secretario General, quien informará al respecto a las restantes
partes contratantes y al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. Tal denuncia no afectará a la validez de la Carta con respecto
a las demás partes contratantes, siempre que el número de
éstas no sea en momento alguno inferior a cinco.
- De conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo precedente,
toda parte contratante podrá denunciar cualquier artículo
o párrafo de la Parte II de la Carta que hubiere aceptado, siempre
que el número de artículos o párrafos que dicha parte
siga obligada a cumplir no sea inferior a 10, en el primer caso, y 45, en
el segundo, y que esos artículos o párrafos sigan incluyendo
los artículos elegidos por dicha parte contratante entre los que
son objeto de una referencia especial en el artículo 20, párrafo
1, apartado b).
- Toda parte contratante podrá denunciar la presente Carta o cualquier
artículo o párrafo de su Parte II, conforme a las condiciones
previstas en el párrafo 1 del presente artículo, en lo referente
a cualquier territorio al cual se aplique la Carta en virtud de una declaración
hecha con arreglo al párrafo 2 del artículo 34.
Artículo 38. Anexo.
El anexo a la presente Carta forma parte integrante de la misma.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello, firman la presente Carta.
Hecho en Turín el 18 de octubre de 1961, en francés y en inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar
que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario
General remitirá copias certificadas conformes a todos los signatarios.
ANEXO A LA CARTA SOCIAL
Ámbito de aplicación de la Carta Social en lo que se
refiere a las personas protegidas.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo
4, y en el artículo 13, párrafo 4, las personas a que se refieren
los artículos 1 al 17 sólo comprenden a los extranjeros que,
siendo súbditos de otras partes contratantes, residan legalmente
o trabajen regularmente dentro del territorio de la parte contratante interesada,
entendiéndose que los artículos precitados se interpretarán
a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19.
Esta interpretación no excluye la extensión de derechos análogos
a otras personas por una parte contratante cualquiera.
Cada parte contratante concederá a los refugiados que respondan a
la definición de la Convención de Ginebra de 28 de julio de
1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, y que residan regularmente
en su territorio, el trato más favorable posible y, en cualquier
caso, no menos favorable que el que dicha parte se haya obligado a aplicar
en virtud de la convención de 1951 y de cualesquiera otros acuerdos
internacionales vigentes aplicables a esos refugiados.
- Parte I párrafo 18 y Parte II artículo 18, párrafo
1. Se entiende que estas disposiciones no se refieren a la entrada en los
territorios de las partes contratantes y no afectan a las disposiciones
de la Convención Europea de Establecimiento firmada en París
el 13 de diciembre de 1955.
- Parte II artículo 1, párrafo 2. Esta disposición
no deberá interpretarse en el sentido de que prohiba o autorice cualesquiera
cláusulas o prácticas de seguridad sindical.
- Artículo 4, párrafo 4. Esta disposición se interpretará
en el sentido de que no prohibe un despido inmediato en caso de infracción
grave.
- Artículo 4, párrafo 5. Se entiende que una parte contratante
puede asumir la obligación que se establece en este párrafo
si están prohibidas las retenciones sobre los salarios para la gran
mayoría de los trabajadores, bien sea en virtud de la Ley o de convenios
colectivos o laudos arbitrales, sin más excepciones que las referentes
a personas no objeto de los mismos.
- Artículo 6, párrafo 4. Se entiende que una parte contratante
podrá regular en lo que a ella le concierne, el ejercicio del derecho
a la huelga por Ley, siempre que cualquier otra restricción a ese
derecho pueda justificarse conforme a los términos del artículo
31.
- Artículo 7, párrafo 8. Se entiende que una parte contratante
habrá cumplido la obligación que se establece en este párrafo
si se atiene a su espíritu disponiendo en su legislación que
la gran mayoría de los menores de dieciocho años no serán
empleados en trabajos nocturnos.
- Artículo 12, párrafo 4. Las palabras "sin perjuicio
de las condiciones establecidas en esos acuerdos", que figuran en la
introducción a ese párrafo, serán interpretadas en
el sentido de que si se trata de prestaciones que existan independientemente
de un sistema contributivo, la parte contratante podrá exigir que
se cumpla un período de residencia antes de conceder esas prestaciones
a los nacionales de otras partes contratantes.
- Artículo 13, párrafo 4. Los Gobiernos que no sean parte
en el Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica podrán
ratificar la Carta Social en lo referente a este párrafo, siempre
que concedan a los nacionales de las otras partes contratantes un trato
conforme a las disposiciones del citado Convenio.
- Artículo 19, párrafo 6. A los efectos de aplicar el presente
párrafo, la expresión "familia del trabajador extranjero"
se interpretará en el sentido de que se refiere a la esposa del trabajador
y a sus hijos menores de veintiún años que vivan a su cargo.
- Parte III. Se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas
de carácter internacional cuya aplicación esta sometida únicamente
al control establecido en la
- Parte IV. Artículo 20, párrafo 1. Se entiende que los "párrafos
numerados" pueden comprender artículos que no contengan más
que un solo párrafo.
- Parte V. Artículo 30. La expresión "en caso de guerra
o de peligro público" se entenderá que abarca también
la amenaza de guerra.
CARTA SOCIAL EUROPEA.
DECLARACIONES Y RESERVAS FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA O DE LA RATIFICACIÓN
POR LOS ESTADOS.
Austria.
- Con ocasión de la firma de la Carta, el representante permanente
hizo la siguiente declaración:
El Gobierno austríaco desea que esta firma se interprete como un
gesto de solidaridad europea. Con esta firma, Austria se une a la gran mayoría
de los países miembros del Consejo de Europa, quienes por medio de
la firma han reconocido los principios de la Carta. La cuestión de
la ratificación será objeto todavía de cuidadoso examen
por Austria; sin embargo, no se puede ocultar que en comparación
con la actual situación legal austríaca, surgen dificultades
considerables que por el momento se oponen a la ratificación de varios
artículos de la Carta.
- La República de Austria declara, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 20, que se considera vinculada por los siguientes
artículos y párrafos de la Carta Social Europea:
- Artículo 1.
- Artículo 5.
- Artículo 12.
- Artículo 13.
- Artículo 16, por añadidura.
- Artículo 2, párrafo 2, 3, 4, 5.
- Artículo 3, párrafos 1, 2, 3.
- Artículo 4, párrafos 1, 2, 3, 5.
- Artículo 6, párrafos 1, 2, 3.
- Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10.
- Artículo 8, párrafos 1, 2, 3, 4.
- Artículo 9.
- Artículo 10, párrafos 1, 2, 3, 4.
- Artículo 11, párrafos 1, 2, 3.
- Artículo 14, párrafos 1, 2.
- Artículo 15, párrafos 1, 2.
- Artículo 17.
- Artículo 18, párrafos 1, 2, 4.
- Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 9.
Chipre.
La República de Chipre se compromete a cumplir y ejecutar fielmente
las estipulaciones que figuran en la Parte I de la Carta, y de conformidad
con las disposiciones del párrafo 1 b) y c) del artículo 20,
las que figuran en los siguientes artículos de la Parte II de la Carta:
- De conformidad con los disposiciones del párrafo 1 b) del artículo
20:
Artículos 1, 5, 6, 12 y 19.
- De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo
20.
Artículos 3, 9, 11, 14 y 15. Dinamarca. El Reino de Dinamarca se considera
vinculado por los siguientes artículos y párrafos:
- De conformidad con el artículo 20, párrafo 1 b):
Artículos 1, 5, 6, 12, 13 y 16.
- De conformidad con el artículo 20, párrafo 1 (c):
Artículo 2, párrafos 2, 3 y 5. Artículo 3. Artículo
4, párrafos 1, 2 y 3. Artículo 8, párrafo 1. Artículo
9. Artículo 10. Artículo 11. Artículo 14. Artículo
15. Artículo 17. Artículo 18.
De conformidad con el artículo 34 de la Carta, se declara
que el territorio metropolitano de Dinamarca, al cual se aplicarán
las disposiciones de la Carta, está constituido por el territorio del
Reino de Dinamarca, con la excepción de las Islas Feroe y Groenlandia.
República Federal de Alemania.
- En la República Federal de Alemania los funcionarios (beamte),
los jueces y los militares con derecho a retiro están sometidos por
la Ley a condiciones especiales de servicio y de lealtad basadas, en cada
caso, en un acto del poder soberano. De acuerdo con el sistema jurídico
de la República Federal de Alemania, dichas personas no pueden, por
razones de orden público o de seguridad del Estado, tomar parte en
huelgas u organizar otras formas de acción colectiva en el supuesto
de un conflicto de intereses. Tampoco tienen el derecho de negociación
colectiva, toda vez que la regulación de sus derechos y obligaciones
respecto a sus empleadores entra dentro de la competencia de organismos
legislativos libremente elegidos.
Consecuentemente, y en relación con las disposiciones de los puntos
2 y 4 del artículo 6 de la Carta Social (II Parte), el representante
permanente de la RFA ante el Consejo de Europa se ve en la obligación
de señalar que, en opinión del Gobierno de la República
Federal, esas disposiciones no se aplican a las categorías de personas
arriba mencionadas.
La declaración hecha anteriormente no se refiere al estatuto jurídico
de los empleados de la Administración sin derecho a retiro (angestellte)
ni al de los trabajadores de los servicios públicos.
La República Federal de Alemania considera como obligatorios para
ella los siguientes artículos y párrafos:
- De conformidad con el artículo 20, párrafo 1 b).
Artículos 1, 5, 6, 12, 13, 16 y 19.
- De conformidad con el artículo 20, párrafo 1 c).
Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. Artículo
4, párrafos 1, 2, 3 y 5. Artículo 7, párrafos 2, 3,
4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. Artículo 8, párrafos 1 y 3. Artículo
9. Artículo 10, párrafos 1, 2 y 3. Artículo 11. Artículo
14. Artículo 15. Artículo 17. Artículo 18.
Con ocasión del depósito del Instrumento de ratificación
alemán de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, tengo
el honor de comunicarle, en nombre del Gobierno de la República Federal
de Alemania, lo siguiente:
La Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 se aplicará también
al Land de Berlín en la fecha en que entre en vigor en la RFA.
Irlanda.
El Gobierno de Irlanda, habiendo examinado la Carta, confirma,
ratifica y se compromete a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas
en las Partes I, III, IV y V de la Carta, así como, de conformidad
con las disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del artículo
20, las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos:
Artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20:
- Artículos 1, 5, 6, 13, 16 y 19.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20:
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5.
- Artículo 7, párrafos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10.
- Artículo 8, párrafos 1 y 4.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11, párrafo 3.
- Artículo 12, párrafos 1, 3 y 4.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
Italia.
El Gobierno italiano acepta íntegramente los compromisos
derivados de la Carta.
Países Bajos.
En el momento de la firma, el Plenipotenciario de los Países
Bajos hizo, en nombre de su Gobierno, la siguiente declaración:
Dada la igualdad que existe desde el punto de vista del derecho
público, entre los Países Bajos, Surinam y las Antillas Neerlandesas,
los términos "metropolitano" y "no metropolitano"
mencionados en la Carta Social Europea pierden su significación inicial
en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos y en consecuencia
y por lo que se refiere al Reino, se considerará que significan "europeo"
y "no europeo", respectivamente.
Noruega.
Habiendo visto y examinado la Carta Social Europea, firmada
el 18 de octubre de 1961 en Turín, aprobamos, ratificamos y confirmamos
dicha Carta Social y nos comprometemos a cumplir las obligaciones estipuladas
en las Partes I, III, IV y V de la Carta, así como de conformidad con
las disposiciones de los puntos b) y c) del párrafo 1 del artículo
20, con las obligaciones estipuladas en los siguientes artículos y
párrafos de la Parte II de la Carta:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20.
- Artículos 1, 5, 6, 12, 13 y 16.
En lo que respecta al artículo 12, el compromiso se somete
a la reserva, de que en virtud del párrafo 4 de ese artículo,
Noruega estará autorizada a estipular en los acuerdos bilaterales y
multilaterales referidos en dicho párrafo que, para poder beneficiar
de la igualdad de trato, los marineros extranjeros deben estar domiciliados
en el país al que pertenece el navío.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20:
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 7, párrafos 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 10.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 17.
- Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10.
De conformidad con el artículo 34 de la Carta, declaramos,
por añadidura, que el territorio metropolitano de Noruega al que se
aplican las disposiciones de la Carta es el territorio del Reino de Noruega,
con la excepción del Svalbard (Spitzberg) y de Jan-Mayen. La Carta
no se aplica a los territorios que dependen de Noruega.
Suecia.
Refiriéndome al párrafo 2 del artículo
20 de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de
1961, tengo el honor de declarar que el Gobierno sueco se considera ligado
por los artículos o párrafos de la Carta más abajo indicados:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20:
- Artículos 1, 5, 6, 13 y 16.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20, los siguientes artículos o párrafos suplementarios:
- Artículo 2, párrafos 3 y 5.
- Artículo 3.
- Artículo 4, párrafos 1, 3 y 4.
- Artículo 7, párrafos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10.
- Artículo 8, párrafos 1 y 3.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12, párrafos 1, 2 y 3.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Artículo 19, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
Reino Unido.
- El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte,
habiendo examinado la Carta antedicha, confirma, ratifica y se compromete
a cumplir y ejecutar fielmente las obligaciones estipuladas en las Partes
I, III, IV y V de la Carta, así como, de conformidad con las disposiciones
de los puntos b) y c) del párrafo 1 del artículo 20, las obligaciones
estipuladas en los siguientes artículos:
Artículos y párrafos de la Parte II de la Carta:
De conformidad con las disposiciones del punto b) del párrafo 1 del
artículo 20:
- Artículos 1, 5, 6, 13, 16 y 19.
De conformidad con las disposiciones del punto c) del párrafo 1 del
artículo 20:
- Artículo 2, párrafos 2, 3, 4 y 5.
- Artículo 3.
- Artículo 4, párrafos 1, 2, 4 y 5.
- Artículo 7, párrafos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 10.
- Artículo 8, párrafos 1 y 4.
- Artículo 9.
- Artículo 10.
- Artículo 11.
- Artículo 12, párrafo 1.
- Artículo 14.
- Artículo 15.
- Artículo 17.
- Artículo 18.
- Refiriéndome al Instrumento de ratificación de la Carta
Social Europea depositado por el Señor John Peck el 11 de julio de
1962, se me ha encargado que le informe que, de conformidad con las disposiciones
del artículo 34, párrafo 2, de la Carta, el Gobierno de Su
Majestad declara que la Carta se aplicará a la Isla de Man.
Los artículos y párrafos de la Parte II de la Carta que el
Reino Unido acepta como obligatorios respecto a la Isla de Man, son los
mismos que los que acepta como obligatorios, en su propio territorio.
Francia.
I. De conformidad con los puntos b) y c) del apartado 1 del
artículo 20:
Lista de los artículos para los cuales Francia puede aceptar el conjunto
de las obligaciones previstas en cada uno de los apartados numerados:
- El derecho al trabajo (artículo 1).
- El derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (art. 3).
- El derecho a una remuneración equitativa (art. 4).
- El derecho sindical (art. 5).
- El derecho de negociación colectiva (art. 6).
- El derecho de los niños y adolescentes a protección (art.
7).
- El derecho de los trabajadores a protección (art. 8).
- El derecho a la orientación profesional (art. 9).
- El derecho de formación profesional (art. 10).
- El derecho a la protección de la salud (art. 11).
- El derecho a la Seguridad Social (art. 12).
- El derecho a los beneficios de los servicios sociales (art. 14).
- El derecho de las personas física o mentalmente disminuidas a la
formación profesional y a la readaptación profesional y social
(art. 15).
- El derecho a la familia a una protección social, jurídica
y económica (art. 16).
- El derecho de las madres y los niños a una protección social
y económica (art. 17).
- El derecho a ejercer una actividad lucrativa en el territorio de otras
partes contratantes (art. 18).
- El derecho de los trabajadores migrantes y sus familias a protección
y a asistencia (art. 19).
Lista de los artículos para los cuales Francia acepta las obligaciones
previstas en los siguiente apartados numerados:
- Artículo 2, párrafos 1, 2, 3 y 5.
- Artículo 13, párrafos 1, 3 y 4.
II. Reservas.
- Artículo 2, apartado 4.
El artículo 2, referente al derecho a unas condiciones de trabajo
equitativas, prevé en su apartado 4 que los Estados miembros deben
"conceder a los trabajadores empleados en determinadas ocupaciones
peligrosas o insalubres una reducción de la duración de las
horas de trabajo o días de descanso suplementarios pagados".
La protección de los trabajadores contra los riesgos existentes se
busca conseguir en Francia a través de una mejora de las condiciones
de trabajo en los mismos puestos de trabajo, con el fin de eliminar las
situaciones peligrosas o insalubres a las cuales puedan estar expuestos
los trabajadores. En consecuencia, el Gobierno francés no puede comprometerse
a aceptar las disposiciones del apartado 4 del artículo 2.
- Artículo 13, apartado 2.
En cuanto al artículo 13, derecho a la asistencia social y médica,
su apartado 2 dispone que cada Estado miembro debe velar porque las personas
que se beneficien de tal asistencia no sufran por ese motivo disminución
alguna en sus derechos políticos y sociales. El artículo l.230-3
del Código Electoral Francés establece la inelegibilidad al
Consejo Municipal de aquellas personas dispensadas de subvenir a las cargas
comunales y de aquellas que reciben socorros de las oficinas de ayuda social.
Esta disposición derivada de la Ley de 1884, sobre la Organización
Municipal, se refería a la asistencia a los indigentes, que se concedía
entonces por decisiones discrecionales de las instancias municipales; y
ha perdido gran parte de su justificación desde que las disposiciones
fiscales y la ayuda social deriva, la mayoría de las veces, de la
aplicación de textos de alcance general, ya que la jurisprudencia
actual considera que la inelegibilidad establecida por el Código
Electoral no puede referirse a las personas beneficiarias del derecho a
una asistencia, en virtud de disposiciones legislativas y reglamentarias.
Aunque para tener en cuenta esta evolución el Gobierno francés
sería favorable a una eventual abrogación del artículo
l.230-3, debe, sin embargo, hacer constar que en el Estado actual de la
legislación interna el apartado 2 del artículo 13 de la Carta
es incompatible con la disposición antes citada.
III. Declaración interpretativa.
El apartado 4, a), del artículo 12, establece la igualdad
de trato en materia de Seguridad Social entre los nacionales de cada una de
las partes contratantes y los de las otras partes.
El subsidio de maternidad previsto en el artículo l.519
del Código Francés de Seguridad Social no estaría comprendido
en el marco del mencionado párrafo del apartado 4, a), en razón
del carácter que tiene esta prestación.
En efecto, este subsidio no está destinado, como las
prestaciones familiares, a subvenir al mantenimiento de los hijos. En respuesta
esencialmente a cuestiones de carácter demográfico, el subsidio
de maternidad fue instituido con la finalidad precisa de fomentar los nacimientos
en Francia de niños con nacionalidad francesa; tiene, pues, un carácter
estrictamente nacional y territorial.
Sin embargo, el carácter nacional de este subsidio ha
sido puesto en tela de juicio en las instancias internacionales. Estas estiman
que el subsidio de maternidad debe ser extendido al conjunto de los asegurados
que residen en territorio francés. Por ello, el Gobierno francés
ha decidido recientemente estudiar la posibilidad de satisfacer los deseos
de dichas instancias.
El Gobierno francés pide que se tome nota de sus intenciones,
y señala que este estudio reclama un plazo bastante dilatado para su
realización, debido a las necesarias exigencias procesales que conllevan,
aparte de la consulta de los diferentes departamentos ministeriales interesados,
la de las asociaciones familiares y la de las organizaciones sindicales, obreras
y patronales.
La Carta Social Europea entró en vigor para España
el 5 de junio de 1980, treinta días después de la fecha del
depósito del Instrumento de ratificación español, de
conformidad con su artículo 35.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de junio de 1980.
El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos
Exteriores,
Juan Antonio Perez-Urruti Maura.